¿Cómo influye el plazo en la bolsa?

El plazo es un factor importante en las inversiones bursátiles, que
depende también de la tipología del inversor:
a) El ahorrador sistemático en bolsa coloca su dinero a largo
plazo. Se «sienta» en su cartera y adquiere simplemente títulos de
calidad, los que en la terminología anglosajona se denominan «blue
chips». La estadística ha demostrado que, por lo general, este tipo
de inversor a largo plazo en acciones alcanza rentabilidades superio-
res a la de otras alternativas de inversión y, sobre todo, a los inver-
sores en renta fija.
b) El especulador nato realiza inversiones a muy corto plazo.
Entra y sale en valores, en función de su propio análisis técnico o
de los derivados del chartismo (los gráficos). El factor tiempo es
fundamental y obliga al estudio del proceso temporal de la inver-
sión especulativa desde que se inicia hasta el momento en que es
conveniente deshacer la posición. Este tipo de inversor ha de tener
muy presente el concepto de liquidez de los valores, para poder
operar con agilidad.
c) Entre los dos extremos citados, existen inversores que respon-
den al elemento temporal de las inversiones desde diversas alterna-
tivas: hay quien invierte a corto plazo porque tiene unas disponi-
bilidades líquidas ociosas durante un periodo corto; quien invierte
a medio y largo plazo con el objetivo de alcanzar una rentabilidad
mayor que el de otras inversiones alternativas; o quien finalmente
invierte en acciones como un proceso de diversificación y con un
plazo de inversión indeterminado.
¿Cuál debe ser el horizonte temporal
de una inversión enbolsa?
Normalmente, la inversión más rentable es siempre aquella que se
realiza con un horizonte temporal a largo plazo (un plazo superior
a los cinco años). Lo habitual es que los inversores que apuestan por
este tipo de estrategia, optan por comprar acciones de los grandes
valores de la bolsa. Sin embargo, hay muchos ahorradores que pre-
fieren apostar por el corto plazo, especialmente en momentos de
elevada volatilidad.

La aparición y desarrollo de Internet, junto con el aumento de
los analistas técnicos (que basan sus recomendaciones en función de
lo que muestren los gráficos), han favorecido la aparición de muchos
inversores con horizontes temporales a muy corto plazo. Este tipo
de inversor debe adquirir títulos de compañías líquidas, ya que, de
lo contrario, podrá encontrarse sin contrapartida en el momento de
deshacer posiciones. En este sentido, tener en cuenta la liquidez del
valor y el perfil de riesgo de cada inversor, son dos asuntos básicos a
la hora de tomar decisiones de inversión.
¿Qué fiscalidad se aplica a lainversión
de una persona física enacciones?
La fiscalidad de la inversión en acciones influye en la de la ren-
tabilidad neta que obtiene el inversor. Desde el punto de vista fiscal,
los valores negociables en bolsa son nominativos, ya que los titula-
res de los mismos están identificados y los intermediarios bursátiles
tienen la obligación tributaria de comunicar al fisco los nombres
de los adquirientes y vendedores, así como las demás condiciones
de las compraventas. La tributación sobre la inversión en bolsa ha
sufrido diversos y significativos cambios a lo largo de los últimos
años. Los últimos cambios legislativos importantes se produjeron en:
–1998, con la aprobación de la nueva Ley del Mercado de Valores
(Ley 24/1998) que introdujo importantes modificaciones en aras de
la armonización fiscal con el resto de la Unión Europea
–2000, con la entrada en vigor del Real Decreto 3/2000
–2007, con la reforma de la Ley del IRPF
–2009, con la aprobación de diferentes reformas para superar la crisis
económica como la Ley de Presupuestos Generales 26/2009.
– 2011, con la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria
y financiera para la corrección del déficit público.
La actual fiscalidad (aplicable a las declaraciones de la renta que
se realizarán en 2011 y 2012) de las inversiones en los mercados de
valores es la siguiente:

El ahorrador –persona física– que invierte en acciones cotiza-
das en bolsa vuelve a estar en estos dos ejercicios sometido a dos
impuestos directos: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-
sicas (IRPF) y al Impuesto de Patrimonio (anulado por el gobierno
socialista en 2008 y recuperado a finales de 2011). En este sentido,
la tenencia y transmisión de valores negociables tienen en la Renta
de las Personas Físicas dos conceptos que afectan a la tributación de
su inversión:
A) Los rendimientos obtenidos por la tenencia y titularidad de
valores negociables que son objeto impositivo por el concepto de
«rendimientos del capital mobiliario».
B) Las alteraciones patrimoniales derivadas de la transmisión
de valores negociables que se integran en el concepto impositivo
de «ganancias y pérdidas patrimoniales». La Ley 44/1998 de 9 de
diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas modi-
ficó nuevamente el tratamiento fiscal de los valores negociables en
relación con los rendimientos derivados de su titularidad y de las
pérdidas o beneficios generados por su transmisión. De esta forma,
siguiendo los dos conceptos implicados en la renta del sujeto pasivo
del IRPF, distinguiremos entre:
A) Los rendimientos del capital mobiliario que integran la base im-
ponible del sujeto pasivo. Tienen dicha consideración los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación con fondos pro-
pios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta
categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: 1) Los
dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los be-
neficios de cualquier tipo de entidad, así como cualquier otra utilidad
percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionis-
ta o asociado. 2) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de
activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamen-
te o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. 3)
Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de dere-
chos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denomina-
ción o naturaleza sobre los valores o participaciones que representen

la participación en los fondos propios de la entidad. 4) La distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones, que minorará,
hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones, y el exceso
tributará como rendimiento del capital mobiliario. 5) Cualquier otra
utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la
condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
A efectos de la renta 2011, este tipo de rendimientos está sujeto
a una retención del 19 por ciento para los primeros 6.000 euros y
del 21 por ciento, a partir de esta cantidad. Sin embargo, el Real
Decreto-Ley 20/2011 ha modificado su fiscalidad durante los ejerci-
cios 2012 y 2013. Ha elevado al 21 por ciento el tipo aplicable sobre
los primeros 6.000 euros, al 25 por ciento el tipo sobre rendimientos
entre 6.000 y 24.000 euros y al 27 por ciento, a partir de los 24.000
euros. Cabe destacar el caso especial que se aplica sobre los divi-
dendos generados por valores negociados en mercados secundarios.
Los primeros 1.500 euros están exentos de tributar al fisco. Para los
6.000 euros siguientes (que son los primeros de base imponible) y
a partir de esta cantidad se aplicará el tipo correspondiente a cada
ejercicio fiscal.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión temporal a terceros de
capitales propios (Letras del Tesoro, Pagarés, Bonos y Obligacio-
nes de Estado). Tienen esta consideración las contraprestaciones de
todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dine-
rarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las
derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o con-
versión de cualquier clase de activos representativos de la captación
y utilización de capitales ajenos.
En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferen-
cia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda
a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición
y enajenación serán computados para la cuantificación del rendi-
miento en tanto se justifiquen adecuadamente. Las Letras o Pagarés
se emiten al descuento, lo que determina que se produzca un rendi-
miento del capital mobiliario que se integra en la parte general de
la base imponible. No obstante, sus rendimientos no están sujetos a
retención. Los Bonos y Obligaciones generan un doble rendimiento:
por el cupón percibido con carácter semestral o anual y el obtenido
por la diferencia entre el precio de compra y el de venta. El importe
del cupón tiene también una retención y se integra en la parte gene-
ral de la base imponible. La diferencia también se integra.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: los de
administración y depósito de valores negociables, que repercutan
las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras
entidades financieras. No obstante, después de la reforma fiscal de
2007 ya no se puede aplicar el coeficiente reductor del 40 por ciento
para los rendimientos reflejados en los artículos 25.4 y 25.1 de la
Ley 35/2006 (que regula los dividendos de acciones) que se reciban
en un período de generación superior a dos años o que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregu-
lar en el tiempo. A efectos de la declaración de 2011, en caso de que
el régimen fiscal establecido en la actual Ley del IRPF (desaparición
del coeficiente reductor del 40 por ciento, pero tributación del ren-
dimiento a tipo fijo del 19 y 21 por ciento en lugar de al tipo variable
resultante de la aplicación de la escala del impuesto) sea menos favo-
rable que el regulado en la anterior Ley del IRPF y los rendimientos
procedentes de la cesión a terceros de capitales propios procedan de
instrumentos financieros contratados antes del 20 de enero de 2006,
el contribuyente podrá aplicar, conforme a la disposición transitoria
decimotercera b) de la Ley del IRPF, la compensación fiscal estableci-
da en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011 (BOE del 23).
B) Las alteraciones patrimoniales, ganancias y pérdidas patri-
moniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones de valores, deberán computarse para la determinación
de la renta del sujeto pasivo. Son ganancias y pérdidas patrimonia-
les las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél, salvo que por la Ley 40/1998 se califiquen
como rendimientos. Las operaciones de calificación de las ganancias
o pérdidas patrimoniales a efectos liquidatorios y la tributación efec-
tiva de las primeras se realizan, con independencia de la naturaleza
del elemento patrimonial de que deriven, en función de su período
de generación:
1) Hasta un año, inclusive, desde la adquisición del elemento
patrimonial o la realización de la mejora hasta su transmisión (ga-
nancias o pérdidas patrimoniales a corto plazo).
2) Más de un año desde la adquisición del elemento patrimonial
o la realización de la mejora hasta su transmisión (ganancias o pér-
didas patrimoniales a largo plazo).
Las ganancias patrimoniales a corto plazo, una vez compensado
su saldo con el resultante de las pérdidas patrimoniales de idéntico
período temporal, se integran en la parte general de la base impo-
nible y tributan al tipo resultante de aplicar la escala del impuesto a
la citada base. Por su parte, el saldo neto resultante de las ganancias
patrimoniales a largo plazo, una vez efectuadas las compensaciones
e integraciones de las pérdidas patrimoniales con idéntico período
de generación, se incluyen en la parte especial de la base imponible.
De esta manera, en 2011 tributarán a un tipo del 19 por ciento para
los primeros 6.000 euros y del 21 por ciento para el resto. En 2012 y
2013 se aplicará la nueva tributación del Real Decreto-Ley 20-2011.
No obstante, a la hora de compensar minusvalías hay que tener
en cuenta la norma «antiaplicación». Una aplicación consiste en
la venta de un activo y su compra simultánea, o en un corto espa-
cio de tiempo, con la finalidad de materializar una pérdida fiscal al
mismo tiempo que se mantiene el título en cartera. La Ley de IRPF
establece una serie de normas para evitar la práctica anteriormente
descrita. Así, únicamente se puede declarar la pérdida patrimonial
obtenida que se genere al vender el valor, siempre que durante los
dos meses anteriores o posteriores a la venta no se hayan adquirido
valores idénticos. Además, bajo la legislación actual no es posible
compensar pérdidas patrimoniales obtenidas de rendimientos del
capital mobiliario con ganancias procedentes de los rendimientos
del trabajo. No obstante, sí es posible hacerlo con las ganancias
obtenidas a través de la venta de una vivienda. Eso sí, el límite para
compensar minusvalías con plusvalías es del 25 por ciento y el plazo
máximo para realizar esta operación es de cuatro años.
Los coeficientes reductores y actualizadores de la inflación
existentes hasta 1999 han desaparecido con la actual Ley de IRPF,
excepto para las acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de
1994. Cuando se vendan estos títulos, la ganancia de capital genera-
da se podrá reducir en un 25 por ciento por cada año de antigüedad
que excediese de dos al 31 de diciembre de 1996. También es nece-
sario comprender cómo se determina la ganancia o pérdida de una
inversión, en función de la forma en que fueron adquiridos:
a) Valores admitidos a negociación en mercados secundarios ofi-
ciales: La ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre
su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por
su cotización en el mercado secundario oficial de valores españo-
les en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor
de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión
de los derechos de suscripción. Pese a lo dispuesto en el párrafo
anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos
de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los
valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en
el periodo impositivo en que se produzca la transmisión. Cuando se
trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será
el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se
trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto
de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total
entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que
correspondan.
La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995 del Impuesto
de Sociedades señala que el importe obtenido por la transmisión de
derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de
capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de
las acciones de una sociedad, con carácter previo a su admisión a ne-
gociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
previstos en la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores,
tendrá para los sujetos pasivos del IRPF el tratamiento fiscal previsto
para los valores admitidos a negociación en mercado secundarios
oficiales que acabamos de ver.
b) Tanto en el caso de transmisión onerosa de valores admiti-
dos a negociación en un mercado secundario oficial como en el de
valores no admitidos, cuando existan valores homogéneos se con-
siderará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que
adquirió en primer lugar.
Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a
los valores adquiridos en primer lugar. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas
la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
Con respecto al Impuesto de Patrimonio que se recupera en la
Renta 2011, conviene saber que sólo se podrá presentar a través de
internet. Además, quien esté obligado a cumplir con el impuesto de
patrimonio también estará obligado a utilizar la vía telemática para
presentar Declaración de la Renta, a través de www.aeat.es. En esta
web se podrá encontrar toda la información necesaria para cumpli-
mentarla.
¿Quién está sujeto a este impuesto? Quien presente una cuota
tributaria que resulte a ingresar al fisco, tras aplicar las deducciones
y bonificaciones correspondientes, o bien cuando el valor de los
bienes del contribuyente supere los dos millones de euros.
Para determinar la base liquidable, el declarante debe especificar
todos los bienes y derechos de los que gozó en 2011: inmuebles
urbanos, bienes y derechos no exentos relacionados con actividades
empresariales, depósitos bancarios, fondos de inversión, acciones,
seguros de vida, rentas temporales, vehículos, joyas, objetos de piel,
embarcaciones, aeronaves, objetos de arte, antigüedades, derechos
reales de uso y disfrute, concesiones administrativas, derechos de-
rivados de la propiedad intelectual, opciones contractuales y otros
bienes. Al total de bienes hay que aplicar una deducción en concep-
to de deudas que puedan aplicarse para cada caso.
Hecho esto, hay que aplicar las exenciones. Por ejemplo, la
vivienda habitual está exenta de contribución para los primeros
300.000 euros. Además,las propias normas del impuesto establecen
un mínimo exento con carácter general de 700.000 euros para todos
los bienes del contribuyente.
Por último, hay que aplicar las bonificaciones. Además de los
beneficios fiscales de cada comunidad autónoma, existe una bonifi-
cación estatal para los bienes de Ceuta y Melilla y otra para reducir
los intereses abonados en el extranjero.